jueves, 19 de noviembre de 2015

Los derechos políticos de los mexicanos




 1. ¿Cuáles son los derechos políticos de los mexicanos?

Primero que nada vemos que dentro de los derechos de naturaleza política:

a.      De nacionalidad. Art. 30

b.      De ciudadanía art. 34

De esta manera tenemos que los derechos políticos son un conjunto de derechos con los cuales nosotros podemos participar en la vida política. De tal forma vemos que hay una relación entre el ciudadano y el Estado.

Y tendremos entonces las condiciones que tiene el ciudadano para participar en la vida pública, o el poder político para así ser partícipe de la vida política del Estado.

Dentro de Los derechos políticos de los mexicanos vemos que  forman parte de las garantías individuales contenidas en la Constitución política nacional, en la Declaración universal, en el Pacto internacional de derechos civiles y en la Convención americana (mejor conocida como Pacto de San José).



La Constitución nacional establece que los mexicanos tenemos derecho a votar y a ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal, y que éstas tienen que ser que ser limpias y realizarse en secreto.

 

 

1.      Derecho de voto: se refiere al derecho que tienen los ciudadanos de elegir a quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos.

2.      Derecho a ser electo: es el derecho que tienen los ciudadanos a postularse para ser elegidos con el fin de ocupar determinados cargos públicos.

3.      Derecho de participar en el gobierno y de ser admitido a cargos públicos.

4.      Derecho de petición política: se refiere al derecho de dirigir peticiones a las Cámaras, o a los órganos ejecutivos, y de exponer sus necesidades a fin de influir en la legislación política.

5.      Derecho a asociarse con fine políticos.

6.      Derecho de reunirse con fines políticos


  1. ¿Cuál es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos consagrados a nivel constitucional?

Vemos que primero que nada es el derecho al voto, gracias a esto protegemos nuestra soberanía. Y donde reside la soberanía. Pues en el pueblo. Así tenemos entonces la libertad de expresión, libertad de decisión, de información, de  asociación política.

Concluiremos diciendo que la igualdad es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos a nivel constitucional puesto que hay una universalidad e igualdad del voto.

De ahí tenemos su fundamentación en el 6,7,8,9,35 CPEUM

 


3.      ¿En qué tratados se encuentran contenidos los derechos políticos que se relacionan con lo que establece el artículo 35 constitucional?  Los Tratados con relación con el artículo 35 Constitucional son:

La Declaración universal de derechos humanos establece, en el artículo 21, que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Que "toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país". Y que "la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto".

En el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos establece que los ciudadanos tenemos derecho a "votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores", y a "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". En el mismo sentido se inscriben los derechos políticos que garantiza, para los estados miembros, el Pacto de San José.

La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 23 se refiere a los Derechos políticos y señala lo siguiente: Artículo 23 “… 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 


  1. ¿Qué semejanzas y diferencias encuentra con lo que se señala en la Constitución y en la jurisprudencia?

 

La CPEUM en el artículo 35 habla sobre los derechos políticos de los ciudadanos nos señala  lo referente a votar y ser votado, la libertad de asociación para formar parte de asuntos políticos, el poder tomar las armas para proteger a la Nación, el poder ser nombrado para un puesto público, así como el votar en las consultas populares, impugnaciones al Instituto Federal Electoral, etc. Ahora veamos que nos dice la jurisprudencia.

 

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.

 

De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables.

 

 

AMPARO EN REVISIÓN 1043/2007. Rafael Rodríguez Castañeda. 11 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número LX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Tesis: P. II/2007
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
173575 112 de 139
Pleno
Tomo XXV, Enero de 2007
Pag. 103
Tesis Aislada(Constitucional)

Tomo XXV, Enero de 2007

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, excepcionalmente, cuando junto con la violación de un derecho político se reclamen leyes o actos que entrañen la violación de otros derechos fundamentales, resulta procedente el juicio de garantías; sin embargo, dicha excepción no se actualiza cuando a través de ese medio de control se pretende combatir la violación de derechos políticos que, aun cuando pueden constituir un derecho fundamental, inciden totalmente sobre cuestiones electorales, esto es, sobre el proceso o contienda electoral, ya que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentre estrechamente vinculado con el sistema de justicia electoral, su examen debe hacerse conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan los aspectos relacionados con la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por consiguiente, el hecho de que en un juicio de amparo, el quejoso considere que el ordenamiento electoral impugnado viola el ejercicio de algún derecho político (como el de ser votado para un cargo de elección popular), además de otros derechos fundamentales, como el de igualdad, no discriminación, asociación política, libertad de trabajo, etcétera, no hace procedente tal medio de control constitucional, pues el análisis de dichas violaciones tendrá que realizarse de acuerdo con el sistema electoral mexicano, esto es, a través de la acción de inconstitucionalidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Tesis: I.15o.A.41 A
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
177020 122 de 139
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXII, Octubre de 2005
Pag. 2341
Tesis Aislada(Administrativa)

Tomo XXII, Octubre de 2005

DERECHOS POLÍTICOS. REGLAS PARA DETERMINAR EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A ESE TIPO DE PRERROGATIVAS.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Al respecto, los artículos 35 y 41 de la Carta Magna prevén los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Sobre tales premisas, es necesario tener en consideración que el juicio de garantías fue instituido en los artículos 103 y 107 constitucionales, como un medio extraordinario de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales; lo que pone de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad que causen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos; aunque criterios jurisprudenciales existen en los que se ha establecido que en el aludido juicio también pueden impugnarse cuestiones que tienen una connotación eminentemente política, acotándose tales posturas a que conjuntamente con los derechos políticos, se aleguen transgresiones a garantías individuales. En la actualidad, esos criterios no son útiles para determinar cuándo procede el juicio de amparo, en virtud de que ahora la Constitución Federal prevé diversos procedimientos de tutela jurisdiccional para los asuntos en que se involucren tópicos de índole político, ya que en sus artículos 60 y 99 dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad respecto de actos o resoluciones en la materia; en tanto que en su diverso numeral 105, fracciones I y II, instituye a las controversias constitucionales para preservar los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes federal, estatal y del Distrito Federal, así como a las acciones de inconstitucionalidad como la única vía para impugnar leyes del orden político electoral. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo cuando en él se aleguen violaciones a garantías individuales y a derechos políticos, es aplicable el principio de especialización de las normas, pues en la actualidad, las prerrogativas políticas cuentan con una amplia gama de medios de defensa constitucional; de tal suerte que el referido discernimiento debe partir, necesariamente, de la naturaleza jurídica de los actos impugnados y no de los planteamientos que se hagan valer, ya que en atención al tipo de acto impugnado podrá conocerse cuál es la vía constitucional especial procedente.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

 

Tesis: I.3o.P. J/14
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
179323 128 de 139
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXI, Febrero de 2005
Pag. 1483
Jurisprudencia(Penal)

Tomo XXI, Febrero de 2005

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.

 

Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde a la autoridad electoral en el Distrito Federal decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señalado en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: "La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión."; y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

 

AMPARO DIRECTO 2523/2003. 16 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: José Francisco Zárate Ruiz.

Tesis: 1a./J. 67/2005
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
177988 125 de 139
Primera Sala
Tomo XXII, Julio de 2005
Pag. 128
Jurisprudencia(Penal)

Tomo XXII, Julio de 2005

DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.

 

Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario